Guillermo García
El texto que envío a continuación está basado en una conferencia del profesor Julien Pieret de la Universidad Libre de Bruselas el 29 de septiembre de 2023 y relativa a la actual situación jurídica y procesal del proceso de extradición de Julián Assange por parte del Reino Unido hacia EE.UU. Se trata de un resumen-síntesis de caráctersubjetivo (soy doctor en Derecho) y no de un dictamen de un servicio o gabinetejurídico encargado de la defensa de J. Assange. Tiene pues el valor de una opiniónpersonal y quizás ayude a comprender lo complejo de la materia y del asunto tratado.
Y quizás también, en parte, el porqué dicho proceso de extradición se esté dilatandodurante tanto tiempo
1) El TribEDH (Tribunal Europeo de Derechos Humanos), con sede en Estrasburgo, tiene entre sus misiones principales la de velar por el cumplimiento de la ConvEDH (Convención Europea de Derechos Humanos) y una de sus características más relevantes consiste en la posibilidad de admitir a trámite recursos o apelaciones de individuos contra Estados que hayan firmado y ratificado dicha Convención por violaciones a derechos y libertades contempladas en dicha Convención. Y este es el caso, en principio, del Reino Unido de la Gran Bretaña.
2) El Reglamento de Procedimiento del TribEDH incluye un artículo, el 39, relativo a las medidas cautelares, que podría servir para paralizar un proceso de extradición mientras el TribEDH decide sobre el fondo de la cuestión, es decir la eventual vulneración de derechos y libertades contemplados en la ConvEDH. Sin embargo, el profesor Pieret menciona un caso en el que el Estado belga incumplió el mandato de dicho Tribunal en aplicación de dicho artículo, el caso Nizar Trabelsi, quien contrariamente al mandato del TribEDH fue extraditado a EE.UU. y donde tras diez años de prisión en condiciones lamentables fue absuelto de los cargos que se le imputaban. A pesar de ello, el Estado belga lo ignora completamente y no reclama su regreso por lo que incomprensible y arbitrariamente sigue en prisión en EE.UU.
Asimismo, el Reino Unido ha mostrado en el pasado su escasa simpatía hacia el citado Tribunal a pesar de aceptar formalmente su competencia sobre su territorio. Así que, en el supuesto de que dicho Tribunal ordenara la paralización de la extradición en base al mencionado artículo 39, hay que estar prevenidos respecto de que el Reino Unido desobedezca y no aplique dicha paralización provisional de la extradición a pesar de estar formalmente obligado a ello.
3) En este sentido, debemos estar prevenidos asimismo contra la idealización del Derecho y de las leyes, pues a pesar de existir razones jurídicas fundamentadas y de leyes en su favor puede ocurrir, y así parece ocurrir en el caso de Julián Assange, que los obligados a cumplir tales leyes (en este caso los Estados que han firmado y ratificado la ConvEDH) se nieguen a hacerlo, entre otros motivos, porque dicho Tribunal carece de fuerza coercitiva (una policía judicial, por ejemplo) para obligar a los Estados parte de dicha Convención a cumplir el Derecho y las leyes internacionales del mismo modo que lo hace un Estado respecto de sus ciudadanos.
Así pues, la efectividad del Derecho y de las leyes internacionales aunque estén vigentes, y por lo tanto los Estados estén formalmente obligados a cumplirlas, puede verse seriamente limitada según el contexto político (y en el ámbito internacional según el contexto geopolítico) dado que dicha efectividad depende en gran medida de si se dispone de una fuerza real para hacerlas cumplir.
4) Aun así, existe la esperanza de que el TribEDH, en primer lugar, admita a trámite el caso de J. Assange, para posteriormente proceder en su caso a la aplicación del mencionado art. 39 de su Reglamento de Procedimiento, relativo a las medidas cautelares, con la consiguiente orden de paralización del proceso de extradición, aspecto éste que el profesor Pieret señala como particularmente dificultoso para el TribEDH, como se ha señalado, y por lo que suele ser reticente y "tímido" a aplicarlo.
Asimismo, los abogados implicados mantienen la esperanza de que el TribEDH se pronuncie sobre el fondo de la cuestión, es decir respecto de si se han incumplido derechos y libertades fundamentales contemplados en la ConvEDH, como por ejemplo:
– garantías relativas a la libertad de prensa e información,
– a un proceso judicial justo y equitativo, así como respecto del procedimiento de extradición,
– a la prohibición de torturas (incluso psicológicas) y de tratos inhumanos y degradantes,
– etc.
En efecto, aquí es donde el TribEDH comprometería -tal y como señala el profesor Pieret- el prestigio logrado por parte de dicho Tribunal durante decenios como garante de los derechos y libertades fundamentales contemplados en la ConvEDH. Una resolución favorable a J. Assange confirmaría ese carácter de garante firme de dicha Convención por parte del mencionado Tribunal frente a los Estados y los tribunales internos incumplidores de la ConvEDH. Por el contrario, una inadmisión de su caso o una resolución desfavorable a J. Assange supondría un retroceso notable y echaría por tierra toda una jurisprudencia llevada a cabo por dicho Tribunal durante decenios. Asimismo, alentaría a que otros Estados incumplieran la ConvEDH y se comportaran con la misma arbitrariedad que el Reino Unido respecto de este caso.
5) Explica finalmente el profesor Pieret que, si se extradita a J. Assange a EE.UU., dicho Estado no reconoce la ConvEDH ni la competencia del TribEDH para juzgar si se han respetado los derechos humanos y libertades fundamentales en el caso de J. Assange. Sus equivalentes en el continente americano, es decir la Convención Americana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tampoco son reconocidos por EE.UU. Por lo tanto, es de esperar que dicho Estado actuaría tan arbitrariamente o más, si cabe, que el Reino Unido respecto de J. Assange.
Sin embargo, como se ha señalado, un pronunciamiento favorable por parte del TribEDH europeo en favor de J. Assange pondría aún más en evidencia la escasa disposición de dichos Estados a cumplir sus obligaciones respecto del Derecho Internacional y, en particular, respecto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales a pesar de proclamarse "Estados de Derecho".
6) A modo de conclusión, quisiera destacar que el propósito de redactar este texto es sobre todo señalar dónde residen los puntos fuertes en los que reside la defensa de Assange desde el punto de vista jurídico y procesal en opinión del autor, es decir hay razones jurídicas sólidas y fundamentadas, y no solo éticas, en su favor. Se podría decir que los obstáculos a su puesta en libertad señalados en este texto obedecen más bien a motivos ajenos a lo jurídico, es decir a la poderosa y perversa voluntad de quienes se consideran perjudicados por las revelaciones de Wikileaks, que por cierto son ciertas, valga la redundancia. Assange no ha mentido, sino que ha ejercido el derecho humano (artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos (*) de dar a conocer a la comunidad internacional informaciones que nos afectan profundamente y cuyo conocimiento nos es privado por dirigentes de Estados hostiles a que dicha verdad sea conocida. En cualquier caso, a pesar de los obstáculos mencionados, conocerlos e identificarlos debe servirnos de provecho y de utilidad para no desalentarnos ni ser óbice para mantener, sino más bien reforzar, nuestra convicción, nuestra habilidad y nuestra capacidad para apoyar la causa de Assange no solo en el ámbito jurídico. Hay que tratar de dar a conocer al máximo de gente las enormes injusticias y arbitrariedades que se están cometiendo con Julián y cuánto ganaríamos tod@s con su liberación. Su libertad es la nuestra.
(*) Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.